El Tribunal Supremo avala la reserva de titulación (Arquitectura) para la dirección y el mínimo técnico de las Oficinas Técnicas de Urbanismo

Ávilared Miércoles, 11 de Marzo de 2026 Tiempo de lectura:

La STS 218/2026 (Sentencia núm. 27/2026, de 19/01/2026) resuelve los recursos de casación interpuestos por la Junta de Extremadura y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia del TSJ de Extremadura núm. 505/2022, de 28/09/2022. El litigio se sitúa en el ámbito del urbanismo y del Derecho urbanístico, que en Administrativando Abogados consideramos de esencial relevancia por las implicaciones que conlleva; concretamente en torno a la validez del art. 4.6 (apartados a y c) del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, que regula la estructura mínima del personal de las Oficinas Técnicas de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible (OTUDTS) previstas en la normativa autonómica urbanística (LOTUSE).

 

La pretensión en casación era que se revocara la sentencia del TSJ, que había entendido que la norma reglamentaria excluía indebidamente a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de determinados puestos ligados a funciones de asistencia en urbanismo.

 

Norma impugnada y composición mínima de las OTUDTS.

El art. 4.6 del Decreto 143/2021 dispone que cada OTUDTS estará integrada, como mínimo, por:

a) Director/Directora, con funciones técnicas, de dirección del equipo y coordinación de trabajos, “a ejercer por personas con titulación en Arquitectura o equivalente”.

b) Asesor/a jurídico, con titulación en Derecho o equivalente.

c) Personal técnico, con titulación en Arquitectura o Arquitectura Técnica o Ingeniería de la Edificación o equivalente.

d) Personal administrativo (u opcionalmente delineante).

 

La norma añade que esa estructura básica puede ampliarse “con el personal administrativo, jurídico o técnico, con capacitación adecuada”, lo que el Tribunal Supremo conecta con el carácter multidisciplinar de los servicios de apoyo en urbanismo.

 

Sentencia del TSJ de Extremadura: estimación del recurso (urbanismo / Derecho urbanístico).

El TSJ, aunque rechazó que hubiese extralimitación reglamentaria (consideró coherente que el reglamento desarrolle la composición de las OTUDTS además de sus funciones urbanísticas), estimó el recurso del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y anuló los apartados a) y c) “en el único sentido” de que no podía excluirse a dichos ingenieros.

 

Para ello razonó, en síntesis, que imponer titulaciones concretas para funciones vinculadas al urbanismo podía constituir una restricción de acceso a la actividad en el sentido del art. 5 de la Ley 20/2013 (LGUM) y exigía una justificación de necesidad y proporcionalidad. En su argumentación destacó la jurisprudencia sobre competencias profesionales y la idea de que el urbanismo es una materia “esencialmente interdisciplinar”, concluyendo que limitar la composición mínima a arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación suponía una restricción indebida respecto de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

 

Auto de admisión: cuestión de interés casacional en derecho urbanístico.

El Tribunal Supremo admitió el recurso para completar la jurisprudencia y aclarar si esa regulación reglamentaria autonómica urbanística:

-respeta el principio de “libertad de acceso con idoneidad”, o

-constituye una restricción contraria a la LGUM al exigir Arquitectura o equivalente para la dirección (art. 4.6.a) y determinadas titulaciones del ámbito de edificación para el personal técnico mínimo (art. 4.6.c).

 

Indicó como marco interpretativo principal el art. 5 LGUM, el art. 3.11 de la Ley 17/2009, y los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1986, en relación con los perfiles profesionales que pueden operar en tareas vinculadas a urbanismo / Derecho urbanístico.

 

Criterio del Tribunal Supremo: idoneidad y autoorganización en servicios de urbanismo.

El Tribunal Supremo considera que el TSJ aplicó de forma inadecuada el principio de libertad de acceso con idoneidad porque no realizó correctamente el juicio de ponderación sobre la idoneidad profesional para dirigir unas oficinas públicas de asistencia técnica municipal en materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, entre otras.

 

La Sala subraya que la Junta de Extremadura actúa en el marco de su potestad de autoorganización al diseñar la estructura y cualificación de puestos de trabajo de estas oficinas, cuyo fin es procurar una eficaz gestión del servicio de asesoramiento técnico en urbanismo a los municipios. En ese contexto, estima que exigir que la dirección recaiga en un profesional con titulación en Arquitectura o equivalente, no es contraria al principio de libertad de acceso con idoneidad inferido del art. 5 LGUM, y no es una medida innecesaria o desproporcionada, ni una barrera ilegítima para el ejercicio de actividades económicas, atendida la finalidad de una adecuada asistencia municipal en urbanismo / Derecho urbanístico.

 

Personal técnico mínimo y carácter multidisciplinar del urbanismo.

El Tribunal Supremo añade que la exigencia de que en el mínimo del personal técnico haya titulados en Arquitectura, Arquitectura Técnica o Ingeniería de la Edificación no impide que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se integren como personal técnico cuando sean requeridos para tareas acordes con sus competencias. Razona que el art. 4.6 permite ampliar el personal técnico y que la configuración de estas oficinas está impregnada de un enfoque multidisciplinar, coherente con la práctica del urbanismo.

 

El Tribunal Supremo fija que el art. 5 LGUM, en relación con el art. 4.8 de la Directiva 2006/123/CE y el art. 3.11 de la Ley 17/2009, interpretado a la luz del principio de libertad de acceso con idoneidad, no se opone a una regulación autonómica que cree oficinas de asesoramiento municipal en materias de urbanismo / Derecho urbanístico y reserve la dirección a Arquitectura o equivalente, y un mínimo de personal técnico con titulaciones del ámbito de arquitectura/edificación, cuando dichos requisitos estén objetivamente justificados por razones imperiosas de interés general vinculadas a la protección del entorno territorial y urbano y a la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y cultural; sean proporcionados, no discriminatorios y congruentes con la formación exigible para el desempeño de esas funciones.

 

La Sala declara haber lugar a los recursos de casación; casa y anula la sentencia del TSJ. Y desestima el recurso contencioso-administrativo del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el art. 4.6 del Decreto 143/2021 (regulación organizativa de las OTUDTS en materia de urbanismo).

 

Valoración en Administrativando Abogados de la doctrina fijada.

La sentencia refuerza que, en el marco del urbanismo, la Administración autonómica puede fijar perfiles mínimos de dirección y composición técnica en servicios públicos de asistencia municipal cuando lo haga por autoorganización y con apoyo en razones imperiosas de interés general, sin que ello se considere por sí mismo una restricción ilegítima de acceso si la medida es objetiva, proporcionada, no discriminatoria y compatible con un funcionamiento multidisciplinar que permita incorporar otros perfiles técnicos cuando las tareas urbanísticas lo requieran.

 

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