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Es reprobable desde el punto de vista del Estado de Derecho la entrada en vigor de las tasas judiciales, pues el verdadero fin de las mismas no es otro que el recaudatorio; recaudar de los que menos dinero tienen, por lo que como ya se ha comentado en todos los ámbitos de la sociedad, es una ley que establece una Justicia para ricos y otra para pobres, estableciendo una barrera disuasoria para acudir a los tribunales.
No voy a profundizar en la exposición de motivos de la ley ni en todo su articulado, que merece la pena leer y hacer un gran esfuerzo para asimilar desde una perspectiva jurídica. Solamente voy a hacer mención al hecho imponible de la tasa; y así en su artículo 2 la Ley de Gallardón expone:
“Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención………etcétera”.
Vamos a analizar la demanda y la reconvención (para lectores legos en Derecho).
DEMANDA: Acto procesal escrito de postulación del demandante por el que se ejercita, ante el órgano jurisdiccional competente, el derecho de acción y se interpone, frente al demandado, la pretensión.
El demandante (actor) expone unos hechos y busca una pretensión frente al demandado. Pues bien; el demandante al interponer el escrito de demanda, ya tiene que pagar una tasa que oscila en el orden jurisdiccional civil entre 150 euros, si se trata de un juicio verbal, o de 300 euros si se trata de un juicio ordinario. Estas cantidades son fijas; incrementándose por la cuantía del procedimiento, en un verbal de cuantía indeterminada se pagaría un total de 240 euros, y en un ordinario 390, sumando a estas cantidades las costas procesales; abogado, procurador, peritos, etcétera, que serían abonadas por la parte o partes que dictaminara el juez.
Acto seguido y al recibir el escrito de demanda, el demandado, como regla general, contesta a la demanda en los términos que a su derecho convenga, pero además, si así lo cree oportuno puede reconvenirla.
RECONVENCIÓN: Es una nueva pretensión del demandado, yuxtapuesta a su escrito de contestación, que crea en el demandante (actor) a su vez, la carga de ejercitar, frente a la misma, su derecho de defensa, asumiendo, respecto a esta nueva pretensión el rol de demandado. El demandado se transforma en actor (demandante) y el demandante en demandado.
Ante esta situación procesal, la tasa de Gallardón se duplicaría; la abonaría el demandante por interponer la demanda, y el demandado por reconvenir la misma.
Aunque el principio de buena fe procesal “NON BIS IN IDEM”, se refiere al ámbito penal y administrativo prohibiendo las acciones de un ejercicio reiterado del ius puniendi del estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre “la identidad del sujeto, hecho y fundamento” que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. Salvando las distancias, y trasladando este principio a la tasa judicial, se estaría cobrando dos veces por el mismo hecho y fundamento (una demanda), cobrando la tasa al demandante por la interposición de la misma y al demandado por la reconvención. Pudiera suceder que algún Juez o Magistrado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, ante esta situación de duplicidad del cobro de la tasa, sancionara la ilegalidad de la misma, en el ámbito civil, por su doble imposición en el mismo proceso y hecho; pues en base al aforismo Iura Novit Curia, el juez conoce el Derecho. También pudiera suceder que el juez al interpretar el derecho, decidiera, mediante una fundamentación del asunto, que este tipo de tasas no puedan ser consideradas como un tributo, sino como un ilícito penal de abuso de poder o enriquecimiento injusto por parte de la Administración, y entonces si que entraría en juego el principio de “NON BIS IN IDEM”, declarando la nulidad de la tasa judicial.
Todos los operadores jurídicos, magistrados, jueces, abogados, consumidores y usuarios… coinciden en que esta ley vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española “Todas las personas tiene derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Al aplicar unas tasas que establecen una justicia para ricos y otra para pobres, se produce indefensión para el ciudadano de clase media que no pueda hacer frente a la misma.
Soy de la opinión que esta ley choca de lleno y vulnera, del mismo modo, el derecho fundamental que prescribe el artículo 14 del mismo cuerpo legal: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
La Ley de Gallardón vulnera esta igualdad de los ciudadanos ante la ley, por varios motivos de fondo:
Establece una justicia para ricos y otra para pobres, pues solamente podrán acudir a los tribunales los adinerados. Pues aunque en su artículo 4.2,a) exime de las tasas a las personas que se les haya reconocido el derecho a la justicia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora; las personas físicas solo quedarán exentas si sus ingresos computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar no superan el doble del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, índice de referencia empleado en España para el cálculo de ayudas, becas, subsidio de desempleo, subvenciones, asistencia jurídica gratuita), o que aún superando el doble del IPREM, los recursos no excedan del cuádruplo del IPREM y la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita, valore otras circunstancias de familia, número de hijos o familiares a su cargo.
El IPREM anual, congelado ya por el Gobierno para 2013, con 12 pagas, es de 6.390,13 euros, y el doble del mismo 12.780,26; y con 14 pagas 7.455,14 euros, y el doble 14.910,28; lo que demuestra que la tasa vulnera la igualdad entre ciudadanos. Además el artículo 119 de nuestra CE lo deja bien claro “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Insuficiencia de recursos la están sufriendo miles de ciudadanos y los está creando la crisis actual, las hipotecas, la subida de impuestos, el paro, pensiones…; por ello entiendo, que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la Ley que prescribe el artículo de la CE al que me refiero.
Del mismo modo, al eximir de las tasas a personas jurídicas tales como la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas, así como a las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las mismas, entiendo que se esta vulnerando del mismo modo la igualdad ante la ley que prescribe el citado artículo, pues al fin y al cabo el mismo está referido a los españoles, a todos, no a las personas físicas o jurídicas.
Al ciudadano se le impone el abono de tasas por demandar a las administraciones cuando son perjudicados sus derechos por las acciones u omisiones de las mismas, y Gallardón las exime de tasas cuando ejercen todo tipo de acciones en detrimento de los mismos. ¿No son ya muchos los privilegios concedidos a las Administraciones que además son juez y parte en todos los asuntos relacionados con sus funciones, derechos, obligaciones y contenciosos? Recuerdo que el catedrático de Derecho Administrativo, D. Ramón Parada, decía al respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa: “En términos de sociología jurídica hay dos rasgos sobresalientes en la Justicia Administrativa: es una justicia de gran tensión política y es una justicia que no enjuicia a los verdaderos responsables de la actividad administrativa, los políticos o los funcionarios, sino a su fachada, los actos administrativos, y que no condena nunca a aquellos sino al conjunto de la ciudadanía, es decir, al Estado”.
Confiemos que el Tribunal Constitucional, admita y resuelva positivamente los recursos que se interpongan por la presunta inconstitucionalidad de esta ley de tasas judiciales; y confiemos también que el ministro de Justicia recapacite sobre su anterior estatus de progresista, hombre de consenso y dialogante, volviendo a cubrirse con la piel de cordero que se quitó al ser nombrado ministro de este Gobierno.
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Castillo de Bobadilla | Domingo, 06 de Enero de 2013 a las 20:07:16 horas
Léase la STC 90/1994, de 17 de marzo. Siempre es bueno leer jurisprudencia constitucional a la hora de hablar de la interpretacion de la constitución. Si se hiciese eso con mas frecuencia habria menos "amparos-basura".
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